JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-436/2015

 

ACTORA: VERÓNICA MARTÍNEZ SENTÍES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, treinta de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió desechar la demanda del juicio ciudadano citado al rubro, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora

Verónica Martínez Sentíes

 

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

Comisión de Procesos

Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Comité Directivo

Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Consejo Político

Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución partidista

Resolución de diez de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión de Justica Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en el juicio de inconformidad CJPDF-JIN-02/2014 y acumulados

 

 

Sentencia impugnada

Sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-104/2015.

ANTECEDENTES

I. Elección de dirigencia partidista

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil catorce, el Comité Directivo emitió convocatoria para elegir a su Secretario General sustituto, para la conclusión del periodo dos mil doce – dos mil dieciséis.

2. Solicitud de registro. El veintiuno de junio del mismo año, la actora presentó solicitud para ser registrada como candidata a Secretaria General del Comité Directivo.

3. Dictamen. El veintidós siguiente, la Comisión de Procesos emitió dictamen en el sentido de declarar improcedente la solicitud de la actora.

4. Elección. El veintidós posterior, se llevó a cabo la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo.

En razón de ello, la Comisión de Procesos declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de Armando Tonatiuh González Casé, como Secretario General.

5. Medios de impugnación partidistas. El veintitrés ulterior, la actora promovió diversos medios de impugnación partidista, a fin de controvertir, entre otros, el dictamen que negó su registro como candidata, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría, antes mencionados.

6. Resolución partidista. El diez de abril de dos mil quince, la Comisión de Justicia resolvió los juicios de inconformidad y el juicio de nulidad promovidos por la actora, en el sentido de confirmar los actos impugnados

II. Juicio local

1. Demanda. El diecisiete de abril, la actora presentó demanda de juicio local, a fin de controvertir la resolución partidista.

El juicio local quedó radicado en el expediente TEDF-JLDC-104/2015, del índice de la autoridad responsable.

2. Sentencia impugnada. El catorce de mayo, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio local antes precisado, en el sentido de confirmar la resolución partidista.

III. Juicio ciudadano.

1.  Demanda. El dieciocho de mayo, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia mencionada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SDF-JDC-436/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. El inmediato día veintidós, el Magistrado acordó la radicación del expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO.  Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia definitiva y firme, emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Distrito Federal, cuya materia está relacionada con la elección de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional distintos a los nacionales, en concreto el Presidente y Secretario General del Comité Directivo, de ahí que se actualice el supuesto de competencia a favor de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículo 186, fracción III, inciso c).

Ley General. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Regional considera que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

En el citado artículo 9, párrafo 3, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y la demanda respectiva se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), mencionado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad y órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Así, cuando una controversia se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior con el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[1]

La jurisprudencia invocada señala que la causa de improcedencia, consistente en que el medio de impugnación quede sin materia, se integra por dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue la controversia, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, no tiene objeto alguno continuar con el proceso ni mucho menos dictar una sentencia que estudie el fondo de los planteamientos.

Ahora bien, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la revocación o modificación del acto impugnado; sin embargo, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

En el caso concreto, la pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:

a)    Revocar la resolución partidista

b)    Revocar la convocatoria para elegir Secretario General sustituto del Comité Directo, en razón de que se debe garantizar el principio de paridad en la integración de ese órgano partidista;

c)    Revocar el dictamen que declaró improcedente su solicitud como candidata a Secretaria General sustituta del Comité Directivo;

d)    Revocar el dictamen que declaró procedente el registro de Armando Tonatiuh González Casé, como candidato a Secretario General del Comité Directivo;

e)    Revocar la declaración de validez de la elección de Secretario General sustituto y la correspondiente constancia de mayoría expedida a favor de Armando Tonatiuh González Casé, y

f)      Se emita el Manual de Organización que ordena el artículo 16 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo.

Al respecto, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en sesión pública de veinte de mayo de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-64/2015.

El citado recurso fue promovido por Blanca Patricia Gándara Pech, a fin de controvertir la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-113/2015, en la que se ordenó a la Comisión de Justicia emitir resolución en los medios de impugnación promovidos por la aludida ciudadana.

En la ejecutoria, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de esta Sala Regional y analizó la pretensión fundamental de la ciudadana, consistente en resolver sobre la ilegalidad de la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo.

Sobre lo anterior, la Sala Superior consideró que asistió razón a la ciudadana, porque de la lectura de la convocatoria se advierte que ésta fue omisa en incluir el principio de paridad de género para la integración de las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General sustitutos del Comité Directivo.

Asimismo, la Sala Superior concluyó que no constituye obstáculo para respetar, promover y garantizar los derechos humanos, el hecho de que se trate de una elección extraordinaria.

Esto, porque con motivo de la reforma de diez de junio dos mil once, desde el ámbito constitucional y convencional existe el deber de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de los grupos vulnerables, entre los que están las mujeres, por lo que se consideró innecesaria la previsión expresa de acciones afirmativas para su implementación legal, incluso al interior de los partidos políticos.

En consecuencia, la Sala Superior revocó la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General sustituto del Comité Directivo, para el efecto de que ese Comité emita una nueva en la que se asegure de cumplir el principio de paridad de género.

En vía de consecuencia, también revocó la validez de la elección y dejó a salvo los derechos de Héctor Mauricio López Velázquez y Armando Tonatiuh González Casé, para participar en la nueva convocatoria, quienes deberán permanecer en el cargo hasta que se lleve a cabo la elección

Con base en lo resuelto por la Sala Superior en el mencionado recurso de reconsideración, para esta Sala Regional el juicio ciudadano ha quedado sin materia, toda vez que la actora ha alcanzado su pretensión fundamental, consistente en que se revoque la convocatoria para elegir Secretario General sustituto del Comité Directivo.

En efecto, tanto en los medios de impugnación partidistas, como en el juicio local y en este juicio ciudadano, la pretensión fundamental de la actora es que se revoque la citada convocatoria, en razón de que no se respetó el principio de paridad en la integración de las fórmulas de Presidente y Secretario General sustitutos del Comité Directivo.

Sin embargo, como se ha explicado, la Sala Superior determinó revocar esa convocatoria, para el efecto de que se emita una nueva en la que se respete el citado principio de paridad, de ahí que la actora alcanzó su pretensión.

Asimismo, la actora alcanzó su pretensión consistente en que se revoque la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a favor de Armando Tonatiuh González Case, que lo acredita como Secretario General sustituto del Comité Directivo.

Esto, porque en la sentencia del recurso de reconsideración, la Sala Superior determinó que al haber revocado la convocatoria, también se debía revocar la declaración de validez de la elección, tanto del Presidente como del Secretario General sustitutos del Comité Directivo, toda vez que derivaron de la mencionada convocatoria.

Ahora bien, por lo que hace a las pretensiones consistentes en:

a)    Revocar la resolución partidista

b)    Revocar el dictamen que declaró improcedente su solicitud como candidata a Secretaria General sustituta del Comité Directivo;

c)    Revocar el dictamen que declaró procedente el registro de Armando Tonatiuh González Casé, como candidato a Secretario General del Comité Directivo;

d)    La emisión del Manual de Organización que ordena el artículo 16 del Reglamento de Elecciones de Dirigentes y Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo.

Todos estos actos al ser derivados de la convocatoria que ha sido revocada por la Sala Superior, también deben quedar insubsistentes por las mismas razones contenidas en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración.

Cabe precisar que si bien la actora pretende que se emita el citado Manual de Organización, es de aclarar que en términos de los artículos 5, fracción XX; 12, fracción VI, y 16, párrafo segundo, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que ese Manual depende de la convocatoria que se emita para cada elección, de ahí que el Comité Directivo deberá observar lo conducente en la nueva convocatoria que emita.

En razón de lo expuesto, es claro que en el caso, el juicio ciudadano al rubro indicado ha quedado sin materia, toda vez que mediante la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-64/2015 la actora alcanzó sus pretensiones, de ahí que lo procedente sea desechar de plano la demanda.

En consecuencia, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 379 – 380.